30 Agosto 2011
Autor: Antonio Pardo Caballos - #603 - Categoría: Ética y Antropología
En relación con esta ley, los obispos llamaron a la desobediencia civil por ser una norma que abre las puertas a «conductas eutanásicas». Los prelados entienden que supone una «violación» del derecho fundamental a la vida, «es gravemente injusta» y, en consecuencia, no debe ser acatada. La Conferencia Episcopal considera que su postura no cuestiona el orden democrático ni trata de imponer una concepción moral al conjunto de la sociedad. Su insumisión es producto del respeto incondicional a la dignidad humana. Una legalización subrepticia de la eutanasia conduciría a «verdaderos homicidios» e «introduciría en las familias y las instituciones sanitarias la desconfianza y el temor ante la depreciación y mercantilización de la vida humana».
Por su parte, el Presidente de la Asociación Bioética de Madrid, José Jara, dice entre otras cosas: “...lo más revelador de las intenciones del legislador podría estar en que, en una disposición final, se acuerda la expresa eliminación del punto 11.3 de nuestra ya consolidada ley básica de autonomía del paciente 41/2002 en el que se establecían los límites a la voluntad del paciente, ‘al no ser admitidas instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico (léase Código Penal sancionador de
la eutanasia) y a la lex artis’. Por si alguien aún no se había enterado de lo que se estaba recogiendo anteriormente, estos límites se hacen desaparecer en el nuevo texto legal. Se puede decir más alto pero no más claro.”
Y Antonio Pardo Caballos, Subdirector del Master de Bioética de la Universidad de Navarra, en el artículo titulado Las ambigüedades de la ley de muerte digna, publicado a mediados de junio en La Verdad y en otros muchos medios impresos y digitales, dice muy claramente que en ese texto legislativo “hay mucha redacción ambigua, que puede prestarse a interpretaciones lamentables”. Y más adelante continúa: “Ya he mencionado que la redacción es ambigua, sobre todo cuando se contrastan algunos artículos con otros, pero este texto se puede interpretar como aprobación de la eutanasia: el paciente pide un tratamiento (que puede no estar indicado) y que sabe que puede matarle, y el médico estará obligado a facilitarlo y exento de responsabilidades posteriores.” Más claro, agua...
Reproducimos a continuación el artículo de Antonio Pardo.
El Consejo de Ministros ha aprobado hace pocos días el proyecto de Ley reguladora de los derechos de la persona ante el proceso final de la vida, promovida por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, que lidera la ministra Leire Pajín. Ahora deberá ser remitido a las Cortes para su aprobación definitiva.
Los medios profesionales (Organización Médica Colegial y Sociedad Española de Cuidados Paliativos) se quejaron del papel dictador que otorgaba el anteproyecto, especialmente el artículo 15, a la voluntad del paciente: aunque dos artículos después se indique que el médico debe proponer solo intervenciones avaladas por el buen saber y experiencia médicos, el artículo 15 se ve en la necesidad de precisar en su tercer punto que el médico quedará excluido de toda responsabilidad si ha cumplido lo que el paciente pedía. Creo que se puede deducir que la ley va a obligar a que el médico haga lo que no considera correcto, y le blinda contra procesos por mala práctica que pudieran surgir como consecuencia.
Pero, dejando aparte este y otros problemas que plantea el proyecto (hay mucha redacción ambigua, que puede prestarse a interpretaciones lamentables), lo que quizá es menos conocido es que estamos ante una representación que ha tenido ya varios ensayos. Concretamente, la Ley andaluza 2/2010 de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte, la Ley Foral Navarra 8/2011 de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte, y la Ley aragonesa 10/2011 de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de morir y de la muerte.
Hay dos cuestiones especialmente importantes que se han ido ensayando en estas tres normativas: el derecho a la sedación terminal, y lo que está comprendido en las medidas que se pueden limitar cuando se comprueba su inutilidad terapéutica. En la ley andaluza, el derecho a la sedación tiene su condicionante: «si el dolor es refractario al tratamiento específico». La Ley foral también indica «si el síntoma es refractario al tratamiento específico», limitación introducida en la redacción a raíz de los testimonios de expertos convocados por la comisión del Parlamento Foral. La ley aragonesa viene a decir lo mismo.
El texto del proyecto es más sutil. El apartado 2.c) del artículo 11 pone condiciones a la sedación, pues afirma que «estas personas tienen derecho […] a recibir, cuando lo necesiten, sedación paliativa». Pero el apartado 1 indica que «tienen derecho» al alivio del dolor «lo que incluye, además del tratamiento analgésico específico, la sedación», así, sin más precisiones. Entonces, ¿el paciente puede pedir la sedación sin más, para morir, y el artículo 15 exonera al médico de la responsabilidad de lo que pase?
Ya he mencionado que la redacción es ambigua, sobre todo cuando se
contrastan algunos artículos con otros, pero este texto se puede interpretar como aprobación de la eutanasia: el paciente pide un tratamiento (que puede no estar indicado) y que sabe que puede matarle, y el médico estará obligado a facilitarlo y exento de responsabilidades posteriores. Con respecto a los cuidados que se pueden omitir debido a su inutilidad, la ley andaluza es vaga, pues afirma que se trata de «otras intervenciones carentes de utilidad clínica, que únicamente prolongan su vida biológica, sin posibilidades reales de mejora o recuperación»: ¿incluyen la alimentación e hidratación? ¿Un paciente irrecuperable se puede dejar morir de sed e inanición?
La Ley Foral Navarra es algo más precisa en su definición de medida de soporte vital y de limitación del esfuerzo terapéutico, aunque los textos tampoco se definen claramente con respecto a los cuidados básicos ineludibles de alimentar e hidratar al paciente. La ley aragonesa, aunque define las medidas de soporte vital (también con cierta ambigüedad), curiosamente solo menciona la limitación del esfuerzo terapéutico como un añadido a la definición de encarnizamiento terapéutico.
